Las actividades relacionadas con el comercio electrónico ya son reguladas de forma específica por la normativa española. Así, en las operaciones comerciales llevadas a cabo por medios telemáticos se deberá tener presente la legislación sobre ventas a distancia, publicidad, condiciones generales de contratación, firma electrónica, protección de datos, propiedad intelectual e industrial, así como la relativa a servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Igualmente, sin perjuicio de estas leyes especiales, también se deberá tener en consideración la normativa general sobre contratación civil y mercantil.
Un aspecto fundamental a la hora de abordar cualquier iniciativa en el ámbito de las transacciones electrónicas reside en el hecho de que las normas aplicables varían según el potencial destinatario de la oferta. Así, existe mayor campo para la autonomía de la voluntad entre las partes si la transacción económica tiene lugar entre empresas (“business to business”) y, en cambio, si la relación comercial se establece con un consumidor individual como destinatario final (“business to consumer”), esta autonomía es menor, al resultar de aplicación, entre otras, la normativa relativa a la protección del consumidor.
En el plano fiscal, el comercio electrónico plantea cuestiones que difícilmente pueden afrontarse desde la perspectiva unilateral española. Quizás por ello, las autoridades tributarias no han considerado oportuno adoptar medidas unilaterales, prefiriendo esperar a alcanzar un consenso sobre las medidas a adoptar a escala regional e incluso mundial. Como explicaremos más adelante, dicho consenso se encuentra bastante avanzado en relación con el tratamiento en IVA del comercio “on-line”, prueba de lo cual es la aprobación de la Directiva Europea sobre el comercio electrónico y su consiguiente transposición al ordenamiento jurídico español con efectos a partir de 1 de julio de 2003.
Por lo que respecta a las cuestiones relativas a tributación directa (existencia de establecimientos permanentes, calificación jurídica de las rentas, problemática relativa a los precios de transferencia y aplicación del criterio de sede de dirección efectiva), es previsible que el citado consenso se refleje, más que en un cambio legislativo, en una interpretación coordinada y más homogénea de los distintos criterios determinantes de la tributación del comercio electrónico. Como se explicará más adelante, ejemplo de dicha mayor coordinación lo constituyen las modificaciones introducidas en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE.
Los principios configuradores de la regulación de las actividades relacionadas con el comercio electrónico son:
1.- Normativa Civil y Mercantil: Código Civil, Código de Comercio, ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 26/1984 de Defensa de consumidores y Usuarios y su mejora en la Ley 44/2006.
3.- Firma Electrónica.
4.- Dinero Electrónico.
5.- Protección de datos de carácter personal.
6.- Propiedad intelectual, propiedad industrial y nombres de dominio.
7.- LSSI, Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.
8.- LISI, Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
9.- Ley 11/2007 de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
10.- Implicaciones fiscales en España del Comercio Electrónico.
¡Quedo a la espera de sus comentarios!
Profesor de Planeación Fiscal y Legal
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Fernando Pulido Soto
comento el día 21 de diciembre a las 4:28 am (#)
Hola Prof. Rafael,
que gusto tenerlo de maesto. Un blog muy interesante y muy practico. Es un asunto de nivel mundial que debe ser considerado de una manera homogenea para facilitar su propagacion.
Saludos
Fernando
raul garcia
comento el día 23 de diciembre a las 12:28 am (#)
Hola Rafael:
Pienso que todavía el comercio electrónico es una gran oportunidad de negocio que todavía no está regulado en su totalidad y que se tiene que aprovechar al máximo antes de que las autoridades encuentren la forma de regularlo de una manera más puntual, y tambien ir pensando en estrategias que favorezcan el beneficio de dicho comercio que es todavia virgen en cuanto a reglamentación fiscal se trata.
Rafael García del Poyo
comento el día 30 de diciembre a las 1:54 pm (#)
Queridos Fernando y Raúl:
Como no es la primera vez que soy profesor de este Master online, ya había anticipado que un mensaje como este se produciría tarde o temprano.
Desafortunadamente, Europa es una de las zonas del mundo donde la legislación en materia de tecnología de la información está más desarrollada. (En algunas áreas, mucho más que en otros países tradicionalmente líderes en estas materias como Estados Unidos o Canadá.) Y digo «desafortunadamente» porque ojalá TODOS los países del mundo estuvieran en estas materias al mismo nivel. Pero este no es el caso. Por tanto, si estudiamos y conocemos, al menos, la situación europea-española (una de las más avanzadas del mundo) estaremos en posición para abordar como profesionales del marketing y del comercio electrónico este tipo de problemas desde la cualquier legislación del mundo con totales garantías. (El que puede lo más, puede lo menos.)
Por otro lado, no es mi objetivo de que como «soy un abogado español pues hablemos de derecho español». Es verdad que es así, pero ello no significa (ni tampoco así lo quiero yo) que SÓLO se hable de derecho español. Hablar de derecho «español» debe ser sólo «una casualidad» porque como veréis en los apuntes, intento darle una perspectiva muy global y muy europea. Digo que es una casualidad porque, por fin, los españoles somos punteros en algo, tanto en Europa como en el mundo: hemos ido mucho más lejos que otros países europeos en la transposición y desarrollo de directivas europeas en materia de protección de datos, firma electrónica, identidad electrónica, contratación pública electrónica, desarrollo jurídico de la sociedad de la información, acceso electrónico de los ciudadanos a las administraciones públicas, etc. (Si estudiamos la perspectiva europea, sin entrar en excesivos detalles, no es arriesgado decir que la solución española va a ser muy similar a la que se da en otros 26 de los países más avanzados del mundo.)
TODO ESTO SIGNIFICA que cuando seamos profesionales GLOBALES del marketing en cualquier parte del mundo siempre tendremos como punto de partida lo que se recogía en la ley española, una de las legislaciones más avanzadas del mundo. Y ya tendremos la oportunidad de ver cómo se gestiona un determinado asunto tecnológico de marketing o comercio electrónico en la India o China o Brasil cuando trabajemos allí para una empresa local o multinacional, pero me atrevo a decir que los conocimientos con los que contaremos desde el inicio serán los más adecuados para dar solución LOCAL a los problemas GLOBALES a los que nos enfrentemos.
Saludos,
Rafael
Fernando Pulido Soto
comento el día 30 de diciembre a las 7:28 pm (#)
Gracias Prof. Rafael,
tiene mucha razon, y ademas del marketing debemos ser profesionales globales en las areas que nos correpondan. la globalizacion afecta en todo, los gobiernos deben estar unidos para juntos controlar y crecer conuntamente. Muchas gracias